En esta sección podrá encontrar Leyes, Normativas, y estatutos
del Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco
::En esta página se lista el
contenido de cada sección referente a la Legislación del Colegio de Escribanos del Chaco".
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PROYECTO DE MODIFICACION LEY N° 2212/77
ARTICULO 1°: Modificase los artículos 4, 9, 12, 29, 32, 35 y 106 de la Ley 2212 “ORGANICA DEL EJERCICIO DE LA PROFESION NOTARIAL”, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 4.- El Número de Registro de cada Jurisdicción será determinado por el Poder Ejecutivo en relación al número de habitantes, al tráfico inmobiliario, escriturario y a la incidencia que el movimiento económico de la población tenga en la actividad notarial.- Los registros llevarán numeración correlativa dentro de cada departamento.
La proporción en relación al número de habitantes será de un registro por cada 5.000 habitantes o fracción mayor de 3.000.
“Artículo 9.- Para ejercer funciones notariales se requiere matricularse. A tal efecto, el interesado deberá:
1)Acreditar identidad con documento de ley.-
2)Tener título de Escribano expedido por Universidad Nacional o privada reconocida oficialmente. Se admitirán los títulos expedidas por Universidades extranjeras si por las leyes o tratados tuvieren validez en la República o hubieren sido revalidados por Universidad Nacional.-
3)En todos los casos se requerirá una práctica notarial de DIECIOCHO meses en un Registro Notarial con asiento en la Provincia del Chaco, o en la forma que reglamente el Colegio de Escribanos, la que se deberá hacer efectiva una vez obtenido el título universitario.-
4)Ser argentino, nativo o naturalizado. En éste último caso deberá tener diez años de naturalización como mínimo.-
5)Residencia real, inmediata, continuada y comprobable en la Provincia de DIEZ años como mínimo. A tal efecto se computará como residencia el tiempo que permaneciera fuera del territorio provincial para realizar estudios de Escribano si antes de alejarse hubiere residido durante cinco años en las condiciones establecidas precedentemente. Fuera de esta excepción no se computará en ningún caso la residencia en la provincia que no constare en documento de ley.-
6)No hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 16 y 17 de esta ley”.-
7) Ser de conducta antecedentes y moralidad intachables.-
“Artículo 12.- Una vez matriculado, se estará en condiciones de aspirar al ejercicio de la función notarial, a la que se accederá mediante concurso de OPOSICIÓN y ANTECEDENTES el que se realizará por ante el Tribunal Calificador; de conformidad a lo dispuesto en la reglamentación para concursos de la presente ley.
TITULO II
ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCIÓN
CAPITULO I a)
CONCURSO DE OPOSICIÓN Y ANTECEDENTES
I: “El Colegio de Escribanos informará durante el mes de marzo al Poder Ejecutivo, los registros que hubieren quedado vacantes al cierre del año inmediato anterior. El Poder Ejecutivo para cubrir la titularidad de los Registros Públicos Notariales creados o que quedaren vacantes llamará a concurso con una antelación no menor de sesenta días respecto de la fecha prevista para la oposición del mes de agosto. El llamado se publicará en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en toda la Provincia, por el término de siete(7) días consecutivos, sin perjuicio de la mayor publicidad que creyere oportuno realizar, especificándose el número de los Registros y el lugar de sus asientos y comunicará al Juez de Primera Instancia a cargo del Registro Público de Comercio, en su carácter de Juez Notarial.”
II: “Durante el período de treinta (30) días posteriores a la última publicación a que se refiere el artículo 30 de este reglamento, podrán inscribirse los aspirantes al concurso.”
III: “ La petición de inscripción se hará por escrito. Será presentada en Mesa de Entradas del Juzgado Notarial de la Primera Circunscripción Judicial y contendrá:
1) El nombre y el apellido del aspirante, acreditado con copia certificada del documento de ley.
2) La constitución de domicilio legal en la ciudad de Resistencia.
3) La indicación precisa del asiento del Registro a que aspira y subsidiariamente señalar un orden de prioridad en caso de postularse a más de un registro.
4) La constancia de inscripción en la matrícula expedida por el Colegio de Escribanos.
5) La descripción detallada de los antecedentes acompañados de sus respectivas copias certificadas.
6) El certificado de Buena Conducta.
7) La declaración bajo juramento, de no hallarse comprendido dentro de las inhabilidades de la ley.
El Tribunal Calificador será convocado, vencido el plazo de inscripción de los aspirantes, para que evalúen los antecedentes. Harán saber a los aspirantes el puntaje obtenido por ese concepto con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de la oposición. ”
IV: “Declárase como antecedentes computables a los efectos del concurso sin perjuicio de otros que podrá admitir el Tribunal Calificador los siguientes, que el aspirante acreditará fehacientemente:
1) Antigüedad en la matrícula de Escribanos, solamente para titular, adscripto, suplente o a cargo del Libro de Certificaciones de Firmas habilitados por el Colegio.-
2) Antigüedad en el cargo como Titular, Adscripto, Suplente en cualquier registro de la Provincia.
3) Antigüedad en el ejercicio de la función para quienes tengan libro de certificaciones de firmas a su cargo. (Cláusula Transitoria)
4) Premios y distinciones honoríficas por publicaciones jurídicas.
5) Labor científica, jurídica, sea ella publicada o inédita.
6) Presentaciones en concursos de oposición para acceder a la función notarial, en los que el aspirante haya obtenido siete o más puntos de promedio en la evaluación oral y escrita.
7) Títulos de Posgrado expedidos por Universidad Nacional o extranjera que tengan relación con el notariado.
8) Docencia universitaria o secundaria ejercida por un año lectivo por lo menos, en materias jurídicas.
9) Certificados de asistencia a cursos, talleres, seminarios, jornadas, encuentros o congresos atinentes a lo notarial.”
V:“El aspirante que no se presentare a la oposición escrita u oral quedará descalificado.”
VI:“El Tribunal Calificador deberá funcionar con la presencia de sus cinco miembros. El Tribunal Calificador, en todos los casos, se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos. El resultado se consignará en un acta que suscribirán todos los presentes en el momento de su redacción.
La prueba escrita consistirá en la redacción de una escritura y la confección de todos los certificados, minutas y documentos previos y posteriores a la formalización del instrumento público, que resultaren necesarios según el tipo de acto o negocio jurídico asignado. Podrán agregarse textos explicativos del contenido de la escritura y sus anexos. Su duración será de cuatro horas. El Tribunal Calificador se reunirá en la sede del Colegio de Escribanos con una anticipación no mayor de veinticuatro horas corridas al horario fijado para el comienzo de la prueba escrita y establecerá no menos de cinco temas para dicha prueba. Luego de acordados los temas, cada uno de ellos será ensobrado individualmente y de manera tal que quede asegurada su inviolabilidad hasta el momento del examen. Los cinco sobres quedarán depositados en custodia en el lugar y mediante el procedimiento que los miembros del Tribunal Calificador establezcan en ese acto. En el momento de ser controlada la asistencia, el aspirante que por apellido comience la lista ordenada alfabéticamente, extraerá al azar un sobre que contendrá el único tema de la prueba escrita que será el mismo para todos los aspirantes. Los aspirantes, hasta tanto concluyan sus respectivas pruebas, no podrán salir de la sala donde se desarrolle la misma sin autorización del Tribunal Calificador. Sin perjuicio de haber terminado su prueba los aspirantes podrán permanecer en la sala hasta que concluyan los restantes aspirantes. La autorización para salir de la sala durante la prueba escrita deberá estar fundada en razones de necesidad y durante el período en que se ausente de la misma deberá ser acompañado por uno de los miembros del Tribunal Calificador, el que conforme los motivos invocados establecerá el tiempo durante el cual se autoriza la salida del aspirante. Salvo razones extraordinarias y debidamente justificadas no podrán salir de la sala más de dos aspirantes por vez y en ningún caso podrán hacerlo juntos. Una vez extraído el tema de examen y hasta la finalización del mismo por parte de todos los aspirantes no podrán mantener ningún tipo de conversación o comunicación entre los mismos por ningún medio o procedimiento ya sea en la sala o fuera de ella. El Colegio de Escribanos proveerá a los aspirantes las hojas en papel Romaní rayado debidamente rubricadas y hojas para ser usadas como borrador en caso de ser necesarias.
La prueba oral consistirá en una entrevista individual con duración no mayor de una hora y el aspirante deberá, responder las preguntas que realizare cualquier miembro del Tribunal, referidas a puntos del programa elaborado por el Colegio de Escribanos para la oposición.
En ningún caso los postulantes podrán tener en su poder cualquier tipo de artefactos, aparatos o equipo eléctrico, electrónico o de comunicación. Excepto las computadoras o máquinas de escribir proveídas por el Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco. El Tribunal Calificador podrá requerir la colaboración de las personas e instituciones que considere pertinentes para asegurar el normal desarrollo de las pruebas de que se trate.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente los miembros del Tribunal Calificador podrán establecer durante cada una de las pruebas las pautas para mantener el orden, la transparencia, el decoro y la igualdad de oportunidades entre todos los aspirantes debiendo sujetarse a las normas establecidas por la ley y la presente reglamentación .”
“Artículo 29.- El Adscripto cesará en sus funciones:
a)A solicitud del titular presentada al Superior Tribunal de Justicia y previa comunicación al Adscripto con una antelación no menor de treinta días.-
b)Por renuncia del Adscripto.-
c)Por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente”.-
“Artículo 32.- Podrán participar en el concurso los escribanos matriculados que manifiesten expresamente su voluntad de intervenir. El Tribunal Calificador publicará sin cargo la nómina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín oficial y durante los diez días siguientes aceptará o rechazará las imputaciones que se formularan.”
“Artículo 35.- El Tribunal Calificador se conformará de la siguiente manera: El Juez Notarial, quien lo presidirá, un representante del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, con una antigüedad mayor a 10 años en el ejercicio de la función notarial, como titular o adscripto de registro, el Escribano de Gobierno, un profesor Titular de Cátedra de la carrera de Notariado de la Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas de la U.N.N.E. y un profesor designado por la Universidad Notarial Argentina. Los Organismos, instituciones y entidades mencionadas deberán designar además un suplente que actuará en reemplazo de los titulares, en caso de ausencia, impedimento o excusación.-
“Artículo 106.- El Libro de certificaciones de firmas será provisto por el Colegio de Escribanos a cada uno de los Registros Públicos Notariales, como así a los matriculados en ejercicio de la función, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151, cláusula transitoria, de la presente ley. Estará
constituido por doscientos cincuenta (250) folios movibles, el cual a su terminación será encuadernado por el Escribano o bien antes si dispusiera su utilización exclusivamente en forma manuscrita. En el primer folio se consignará por el Colegio la apertura del Libro, con todos los datos que la Institución considere oportuno consignar y en el último folio, el Escribano cerrará el Libro en igual forma que los protocolos. En los folios sucesivos, se extenderán seguidamente, una a continuación de la otra, las actas de requerimientos, las cuales podrán asentarse en forma manuscrita o mecanografiada, observándose lo establecido para las escrituras públicas. Los Libros se enumeran cada doscientos cincuenta (250) folios, quedando bajo la custodia del Escribano, una vez cerrado.
ARTICULO 2º: DEROGASE el artículo 13 de la Ley 2212, según texto ordenado por la Ley 4340/96.
ARTICULO 3°: Agréguense como Disposiciones Transitorias de la ley 2212, los siguientes artículos:
“Artículo 149.- Los Escribanos que al momento de la sanción de la presente ley, se encuentren en ejercicio de la función notarial sea titular, adscripto, suplente o con Libro de Certificación de firmas en la provincia; podrán solicitar la creación de un Registro Notarial. Para acceder a la titularidad registral, el Escribano solicitante deberá acreditar TRES años de ejercicio en la profesión y no menos de TRES años de residencia continua en el lugar donde se pretende acceder a la titularidad.-
El Escribano deberá efectuar su solicitud en un plazo de noventa (90) días corridos desde el momento en que reúna los requisitos de antigüedad previamente mencionados. El que no hiciere uso de esta opción o no lo hiciere en el plazo fijado, perderá el beneficio que por este artículo se le otorga, debiendo, para acceder a la titularidad de un Registro Notarial, atenerse al régimen previsto en el artículo 12 de la presente ley.-
“Artículo 150.- Mientras subsistan los Escribanos con Libros de Certificaciones de Firmas; podrán realizar los siguientes actos: Certificar Firmas y fotocopias, referenciar títulos, desempeñar la función de perito inventariador.-
“Articulo 151.- Los Escribanos que se encuentren matriculados al momento de la sanción de la presente ley y aquellos escribanos que se hallen realizando sus prácticas notariales, podrán acceder por UNICA VEZ al Libro de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales; en el primer caso contarán con un plazo de 90 días corridos a contarse desde el momento de la sanción de la presente ley para hacerse cargo del Libro de Certificaciones de Firmas; mientras que para el segundo caso, una vez finalizadas las prácticas notariales contarán con un plazo de 90 días corridos para su matriculación y efectivizada la misma contarán con un plazo de 90 días corridos para hacerse cargo del citado libro. Transcurrido los plazos mencionados sin haberse ejercido el derecho aquí contemplado los mismos caducarán. Una vez que se hallen en ejercicio de la profesión con las facultades que le asigna la ley podrán acceder a la titularidad de un registro notarial toda vez que existan vacantes por cualquiera de las causales previstas, con la salvedad de los casos excepcionales establecidos para los escribanos adscriptos. Los escribanos que obtuvieren el Libro de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales en la forma aquí establecida podrán acceder a la titularidad de un registro notarial una vez aprobado el concurso de oposición y antecedentes y de haber obtenido en el resultado mayor puntaje de conformidad al reglamento que rige a los concursos. El derecho de acceder al Libro de Certificaciones implica hacerlo con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
ARTICULO 4°: La aplicación de esta ley no afectará las matriculaciones concretadas con anterioridad a su fecha de sanción, ni el derecho a matriculación de quienes antes de dicha fecha hayan iniciado la realización de prácticas notariales. Al solo efecto de su matriculación, también serán válidas las prácticas notariales realizadas por Estudiantes de la carrera de Escribanía en idénticas condiciones a las anteriormente descriptas. Quienes a la fecha de sanción de la presente ley, sean adscriptos a un registro notarial, o hayan presentado solicitud de adscripción a su favor; podrán acceder a la titularidad de un registro notarial si ejercen dicha función notarial por dos años y autorizan como mínimo ciento cincuenta escrituras.
ARTICULO 5°: Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente ley.-
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